La especulación antidrogas
2C:35A-1 . Título abreviado. Esta ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley contra la especulación con drogas”.
2C: 44-4 fue enmendado para permitir una sanción monetaria de tres veces el valor de los beneficios obtenidos ilegalmente
Se aplica a las personas condenadas por 2C: 35-5 (distribución, etc. de CDS) si la actividad fue una "fuente sustancial de sustento" o se distribuyó a una persona que se podría esperar que la distribuya a otros, o se distribuyó a tres o más personas o en cinco o más ocasiones. La Declaración de Factura que acompaña al estatuto expresa la intención de que la sanción sea aplicable a "personas que trafican grandes cantidades de drogas con fines de lucro". Sin embargo, en la práctica, la mayoría de las veces cuando se prueba la distribución o posesión con la intención de distribuir, también se puede probar la base de la penalización. Las sanciones son obligatorias si se prueba la base. Consulte 2C: 35A-4a y 2C: 35A-5.
Los montos de las multas se establecen en 2C: 35A-4. Mediante enmienda en 1999, se agregó el inciso a (3), ampliando los medios de cálculo disponibles para incluir “una cantidad igual a tres veces el valor de cualquier beneficio obtenido ilegalmente por el actor para sí mismo o para otro, o cualquier daño o beneficio privado de otro."
La imposición de sanciones monetarias de conformidad con esta ley tiene la intención de servir como complemento de las acciones de decomiso.
2C:35A-3 . Criterios para la imposición de sanciones por lucro indebido con drogas.
- salvo que se disponga en la sección 5 de este capítulo, cuando una persona haya sido condenada por un delito definido en el capítulo 35 o 36 de este título o cualquier delito que involucre una actividad criminal relacionada con pandillas callejeras como se define en la subsección h. de NJS2C: 44-3 o un intento o conspiración para cometer tal delito, el tribunal, a solicitud del fiscal, sentenciará a la persona a pagar una multa monetaria en una cantidad determinada de conformidad con la sección 4 de este capítulo, siempre que El tribunal determina en una audiencia, que puede tener lugar en el momento de dictar sentencia, que el fiscal ha establecido, por preponderancia de las pruebas, uno o más de los motivos especificados en esta sección. Las conclusiones del tribunal se incorporarán al expediente y, al hacer sus conclusiones, el tribunal tomará nota judicial de cualquier evidencia, testimonio o información aducida en el juicio, audiencia de declaración de culpabilidad u otros procedimientos judiciales y también considerará el informe previo a la sentencia y cualquier otra información relevante.
- Cualquiera de los siguientes constituirá motivo para imponer una sanción por lucro contra las drogas:
(1) El acusado fue condenado por: (a) una violación de NJS2C: 35-3 (líder de la red de tráfico de narcóticos), o (b) una violación de la subsección g. de NJS2C: 5-2 (líder del crimen organizado), o (c) un delito definido en el capítulo 41 de este Título (crimen organizado) que involucró la fabricación, distribución, posesión con la intención de distribuir o transporte de cualquier sustancia peligrosa controlada o controlada sustancia análoga.
(2) El acusado es un especulador de drogas. Un acusado es un especulador de drogas cuando la conducta que constituye el delito demuestra que la persona se ha involucrado a sabiendas en la fabricación, distribución o transporte ilegal de cualquier sustancia peligrosa controlada, análogo de sustancia controlada o parafernalia de drogas como una fuente sustancial de sustento. Al tomar su determinación, el tribunal puede considerar todas las circunstancias presentes, incluidas, entre otras, el papel del acusado en la actividad delictiva, la naturaleza, la cantidad y la pureza de la sustancia involucrada, la cantidad de efectivo o moneda involucrada, el alcance y la acumulación de los activos del acusado durante el curso de la actividad delictiva y el patrimonio neto del acusado y sus gastos en relación con sus fuentes legítimas de ingresos.
(3) El acusado es un distribuidor mayorista de medicamentos. (a) Un acusado es un distribuidor mayorista de drogas cuando la conducta que constituye el delito involucra la fabricación, distribución o distribución intencionada o intentada de una sustancia peligrosa controlada o una sustancia controlada análoga a cualquier otra persona con fines de lucro pecuniario, sabiendo, creyendo o bajo circunstancias donde se podría suponer razonablemente que esa otra persona a su vez distribuiría la sustancia a otra u otras personas para obtener una ganancia pecuniaria. No será necesario que la acusación establezca a quién se distribuyó la sustancia o se pretendió o intentó distribuir la sustancia, y el tribunal podrá sacar todas las inferencias razonables de la naturaleza de la conducta del acusado y la sustancia involucrada que dicha otra persona, aunque no específicamente identificado, a su vez distribuiría la sustancia a otro u otros para obtener ganancias pecuniarias. Al tomar su determinación, el tribunal considerará todas las circunstancias presentes, incluidas, entre otras, el papel del acusado en la actividad delictiva, la naturaleza, la cantidad y la pureza de la sustancia involucrada, y la probabilidad de que una sustancia de tal pureza sea destinado a distribuirse directamente al consumidor final de la sustancia.
(b) Sin perjuicio de que el fiscal haya establecido que el acusado es un distribuidor mayorista de drogas en el sentido de este párrafo, el tribunal no impondrá una sanción antidrogas por ese motivo si el acusado establece por una preponderancia de la evidencia en el escuchar que su participación en la conducta constitutiva del delito se limitó únicamente a operar un medio de transporte utilizado para transportar una sustancia peligrosa controlada o análogo de una sustancia controlada, o cargar o descargar la sustancia en dicho medio de transporte o instalación de almacenamiento. Nada en este párrafo se interpretará para establecer una base para no imponer una sanción cuando el fiscal haya establecido cualquier otro motivo o fundamento especificado en esta sección para la imposición de una sanción antidrogas.
(4) El acusado es un distribuidor de medicamentos profesional. Un distribuidor profesional de drogas es una persona que, en cualquier momento, con fines lucrativos, ha distribuido ilegalmente una sustancia peligrosa controlada, un análogo de sustancia controlada o parafernalia de drogas a tres o más personas diferentes, o en cinco o más ocasiones distintas, independientemente del número de personas. a quién se distribuyó la sustancia o la parafernalia.
Esta sección (4) es una cláusula general muy amplia que se aplica a casi cualquier persona acusada de un delito relacionado con la distribución. Es muy raro que alguien sea acusado de distribución sin que exista prueba alguna de cinco actos distintos. Por lo tanto, según la ley, una persona se considera un "distribuidor profesional de drogas" si comparte marihuana con alguien una vez al año durante un período de cinco años. Puede encontrar más información al respecto en nuestro blog, " Quién es el traficante cuando se comparten drogas ". Cabe señalar que el estado solo necesita probar cinco actos de distribución por preponderancia de la evidencia para efectos de decomiso, a diferencia de la prueba más allá de toda duda razonable requerida para una condena penal.
(5) El acusado estuvo involucrado en una actividad criminal relacionada con pandillas callejeras.
- Al tomar su determinación, el tribunal puede basarse en la opinión de un experto en forma de testimonio en vivo o por declaración jurada, o por cualquier otro medio que el tribunal considere apropiado.
- A los efectos de este capítulo, un acto se realiza con fines de lucro pecuniario si involucra o contempla la transferencia de algo de valor a cambio de una sustancia peligrosa controlada, un análogo de sustancia controlada o parafernalia de drogas, siempre que la cosa de valor recibida o destinada a recibir a cambio de la sustancia o la parafernalia es o se cree razonablemente que tiene un valor superior al gastado por el acusado o por cualquier otra persona con la que el actor actúe en concierto, para adquirir o fabricar la sustancia o la parafernalia. También incluirá cualquier acto que constituya una violación del inciso a. de NJS2C: 35-5, NJS2C: 35-11, NJS2C: 36-3 o cualquier otro delito por el cual se pagó al actor o se esperaba que se le pagara a cambio de realizar dicho acto, o del cual el actor recibió un beneficio para sí mismo. u otro o lesionó a otro o privó a otro de un beneficio. Habrá una presunción refutable en la audiencia de que cualquier fabricación, distribución o posesión con la intención de distribuir que contemple o implique el pago o intercambio de cualquier cosa de valor constituye un acto realizado para lucro pecuniario. No será necesario que la acusación establezca que se recibió realmente el beneficio o pago previsto; Tampoco será relevante que el acto, el pago a cambio de dicho acto o la transferencia de cualquier cosa de valor a cambio de la sustancia o parafernalia, haya ocurrido o haya tenido la intención de ocurrir en otra jurisdicción.
2C:35A-4 . Cálculo de la sanción por lucro indebido con drogas. a. Cuando el fiscal haya establecido uno o más motivos para imponer una sanción por lucro indebido con drogas de conformidad con el artículo 3 de este capítulo, el tribunal impondrá una sanción monetaria de la siguiente manera:
(1) $ 200,000.00 en caso de delito de primer grado; $ 100,000.00 en caso de delito de segundo grado; $ 50,000.00 en caso de delito de tercer grado; $ 25,000.00 en caso de delito de cuarto grado;
(2) una cantidad equivalente a tres veces el valor en la calle de todas las sustancias peligrosas controladas o análogos de sustancias controladas involucradas, o tres veces el valor de mercado de toda la parafernalia de drogas involucrada, si esta cantidad es mayor que la provista en el párrafo (1) de este subsección; o
(3) una cantidad equivalente a tres veces el valor de cualquier beneficio obtenido ilegalmente por el actor para sí mismo o para otro, o cualquier daño o beneficio privado de otro.
La subsección (1) será el programa de sanciones de control en la mayoría de los casos, ya que una condena penal establece una cantidad en dólares per se. Además, maximiza las ganancias del Estado, ya que las cifras casi siempre van a ser más altas que cualquier otra cosa que el Estado pueda probar con respecto al valor en la calle.
- Cuando el tribunal, por cualquier motivo, no pueda determinar el monto de la pena de conformidad con el párrafo (2) del inciso a., El tribunal determinará una pena en el monto apropiado al grado de la infracción según lo dispuesto en el párrafo (1) de subsección a.
- Al determinar el valor en la calle de la sustancia involucrada o el valor de mercado de la parafernalia de drogas involucrada, el tribunal deberá tener en cuenta todas las cantidades de la sustancia o parafernalia que se crea razonablemente que estuvieron involucradas en el curso de la actividad criminal en la que el acusado participó a sabiendas. , y no será relevante para los propósitos de esta sección que algunas de esas cantidades o parafernalia estuvieron involucradas en actos o transacciones que ocurrieron, o que se pretendía que ocurrieran, en otra jurisdicción.
- Cuando la acusación solicite que el tribunal imponga una sanción en un monto calculado de conformidad con el párrafo (2) o (3) del inciso a., El fiscal tendrá la carga de establecer, por preponderancia de las pruebas, el monto apropiado de la pena para ser evaluado de conformidad con ese párrafo. Al realizar su determinación, el tribunal tomará nota judicial de cualquier evidencia, testimonio o información aducida en el juicio, audiencia de declaración de culpabilidad u otros procedimientos judiciales y también considerará el informe previo a la sentencia y otra información relevante, incluida la opinión de expertos en forma de testimonio en vivo o por declaración jurada. Las conclusiones de la corte se incorporarán en el expediente, y dichas conclusiones no estarán sujetas a modificación por una corte de apelaciones, excepto cuando se demuestre que la conclusión carecía totalmente de apoyo en el expediente o era arbitraria y caprichosa.
2C:35A-5 . Revocación o reducción de la sanción. El tribunal no revocará ni reducirá una sanción impuesta conforme a este capítulo, salvo de conformidad con lo dispuesto en NJS2C:35-12. Una sanción por lucro ilícito con drogas impuesta conforme a este capítulo no se considerará una multa a efectos de NJS2C:46-3.
2C:35A-6 . Calendario de pagos. El tribunal podrá, por causa justificada y sujeto a las disposiciones de esta sección, autorizar el pago de una multa impuesta conforme a este capítulo dentro de un plazo determinado o en cuotas específicas, siempre que el calendario de pagos fijado por el tribunal exija al acusado pagar la multa en el plazo más breve posible, de acuerdo con la naturaleza y el alcance de sus bienes y su capacidad de pago, y siempre que se le brinde al fiscal la oportunidad de presentar pruebas o información sobre la naturaleza, el alcance y la ubicación de los bienes del acusado o sus intereses en propiedades que estén o puedan estar sujetas a embargo y ejecución. En tal caso, el tribunal solo podrá autorizar el pago dentro de un plazo determinado o en cuotas con respecto a la parte de la multa impuesta que no se satisfaga con la liquidación de bienes que estén o puedan estar sujetos a embargo y ejecución, a menos que el tribunal determine que la liquidación inmediata de dichos bienes causaría dificultades indebidas a personas inocentes. Si la sentencia no contempla la posibilidad de realizar el pago en un plazo determinado o a plazos, la totalidad de la multa deberá pagarse de inmediato.
Esta sección es muy importante. En la mayoría de los casos, el acusado no tendrá los activos disponibles para pagar la multa. Sin tener en cuenta la capacidad de pago del acusado, el estatuto podría ser inconstitucional. Aún así, sin un abogado eficaz que defienda una multa menor, la mayoría de los tribunales impondrán las multas sin tener en cuenta la capacidad de pago.
2C:35A-7 . Relación con otras disposiciones.
Un acusado no tendrá derecho a recibir crédito para el pago de una multa impuesta de conformidad con este capítulo por el valor de la propiedad confiscada o sujeta a confiscación, de conformidad con las disposiciones de los capítulos 41 y 64 de este título.
2C:35A-8 . Recaudación y distribución. Todas las sanciones impuestas conforme a este capítulo se registrarán y cobrarán según lo dispuesto para la recaudación de multas, sanciones y restitución en el capítulo 46 de este Título. El Fiscal General o el fiscal podrán iniciar acciones para cobrar las sanciones impuestas conforme a este capítulo. Todas las sanciones impuestas conforme a este capítulo se gestionarán, distribuirán, asignarán y utilizarán como si fueran producto de bienes decomisados conforme al capítulo 64 de este Título.